Constitución de la República del Paraguay Artículo 121. Del referéndum El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley. Artículo 122. De las materias que no podrán ser objeto de referéndum No podrán ser objeto de referéndum: 1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; 2) las expropiaciones; 3) la defensa nacional; 4) la limitación de la propiedad inmobiliaria; 5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y 6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales. Artículo 123. De la iniciativa popular 7 Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidos en la ley. Ley Nº 834/1996, Capitulo II “Que establece el Código Electoral Paraguayo”. 7 57

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