Honorable Cámara de Senadores
Artículo 150. De la pérdida de la nacionalidad
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud
de ausencia injustificada de la República por más de tres años,
declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
Artículo 151. De la nacionalidad honoraria
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley
del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios
eminentes a la República.
Artículo 152. De la ciudadanía
Son ciudadanos:
1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural,
desde los dieciocho años de edad, y
2) toda persona de nacionalidad paraguaya por
naturalización, después de dos años de haberla
obtenido.
Artículo 153. De la suspensión del ejercicio de la ciudadanía
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo
reciprocidad internacional;
2) por incapacidad declarada en juicio, que impida
obrar libremente y con discernimiento, y
3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena
judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la
causa que la determina.
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