Constitución de la República del Paraguay
explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los
derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o
internacionales destinados a los programas nacionales de
desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y
compone el sistema monetario.
Artículo 179. De la creación de tributos
Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será
establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios
económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al
desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley determinar la materia imponible,
los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
Artículo 180. De la doble imposición
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho
generador de la obligación tributaria. En las relaciones
internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten
la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 181. De la igualdad del tributo
La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá
carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la
capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones
generales de la economía del país.
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