Honorable Cámara de Senadores
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CÁMARA
a)
De las Sesiones Preparatorias.
Artículo 1º.- Cada año, después del 15 de marzo y
Sesión
hasta el 31 del mismo mes, la Cámara de
Inaugural
Senadores se reunirá con la de Diputados,
convocada por la Comisión Permanente del Congreso, para
tratar lo referente a la solemne sesión inaugural del periodo
legislativo. Durante el mismo lapso, cuando corresponda, el
Senado examinará las actas electorales, acompañadas del
dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos.
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Artículo 2º.- Reunidos los antecedentes, el Proclamación
Senado decidirá sobre las actas electorales. Las
actas no observadas serán aprobadas sin más trámite, salvo caso
de nulidad manifiesta. Las impugnaciones serán objeto de
resolución por la Cámara saliente, de conformidad con el
procedimiento establecido en este Capítulo para la
substanciación de las impugnaciones, al solo efecto de
integración de la nueva Cámara, y sin perjuicio de lo que ésta
resuelva, en definitiva. El Presidente proclamará electos
Senadores de la Nación a los ciudadanos que hubieran
obtenido el número de votos requeridos por la Ley Electoral. 30
Artículo 3º.- En caso de no aprobar la mayoría de las actas
electorales, la Cámara saliente informará al Poder Ejecutivo, a
los efectos legales. Hará lo propio la Cámara entrante cuando
ella, a su vez, tampoco aprobare algunas de las actas electorales
sometidas a su consideración.31
29 Constitución de la República del Paraguay, Art.184.-“De las sesiones”.
30 Constitución de la República del Paraguay, Art.273.-“De la competencia”.
31 Constitución de la República del Paraguay, Art.273.-“De la competencia”.
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