Constitución de la República del Paraguay
SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y LA SANCION DE LAS LEYES
Artículo 203. Del origen y de la iniciativa
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las LEY Nº
Cámaras del Congreso, a propuestas de sus 3528/2008
miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a PAG. 234
iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de
Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una
u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las
establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de
motivos.
Artículo 204. De la aprobación y de la promulgación de los
proyectos
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta,
a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el
Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como
ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Artículo 205. De la promulgación automática
Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen
en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta
diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de
once a veinte artículos, y de veinte días hábiles si los artículos
son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedará
automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
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