Decreto 100 (2005)
16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a
la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base
en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que
la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad
pública podrá exigir la afiliación a organización o
entidad alguna como requisito para desarrollar una
determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para
mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones
que requieren grado o título universitario y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los
colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley
y que digan relación con tales profesiones, estarán
facultados para conocer de las reclamaciones que se
interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra
sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de
Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados
serán juzgados por los tribunales especiales establecidos
en la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren
es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá
las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución
justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales
de expertos cuya organización y atribuciones se
establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del
Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo
las personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
17º.- La admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la
Constitución y las leyes;
18º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;
19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma
CPR Art. 19° N° 16
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 10 letra d)
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 19º N° 17
D.O. 24.10.1980
CPR Art 19º N° 18
D.O. 24.10.1980
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