Decreto 100 (2005)
República, se producirá la subrogación como en las
situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir
sucesor en conformidad a las reglas de los incisos
siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años
para la próxima elección presidencial, el Presidente será
elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de
los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo
dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará
a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte
días después de la convocatoria, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se
realizará el domingo inmediatamente siguiente. El
Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo
día después de su proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos
precedentes durará en el cargo hasta completar el período
que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como
candidato a la elección presidencial siguiente.
Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el
mismo día en que se complete su período y le sucederá el
recientemente elegido.
El que haya desempeñado este cargo por el período
completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la
dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las
disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 61 y el artículo 62.
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el
cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo
ni quien haya sido declarado culpable en juicio político
seguido en su contra.
El Ex Presidente de la República que asuma alguna
función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto
la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo
caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza
superior, media y especial.
Artículo 31.- El Presidente designado por el Congreso
Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República
tendrá todas las atribuciones que esta Constitución
confiere al Presidente de la República.
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 16 D.O.
26.08.2005
LEY Nº 18.825 Art.
único
Nº13
D.O. 17.08.1989
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 04.07.2011
Ley 20354
Art. UNICO d)
D.O. 12.06.2009
CPR Art. 30° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.672 Art.
único
D.O. 28.04.2000
LEY N° 20.050 Art.
1
N° 17 D.O.
26.08.2005
LEY N° 19.672 Art.
único
D.O. 28.04.2000
LEY Nº 19.672 Art.
único D.O.
28.04.2000
CPR Art. 31° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº 14 D.O.
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