Decreto 100 (2005) Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible; 3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución; 4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128; 5º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; 6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes; 7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales; 8º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado; 10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución; 13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; 14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el 17.08.1989 CPR Art. 32° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32° N° 1 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32º Nº 2 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18 letra a) D.O. 26.08.2005 CPR Art. 32° N° 3 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32º Nº 4 D.O. 24.10.1980 LEY Nº 18.825 Art. único Nº 15 D.O. 17.08.1989 CPR Art. 32º Nº 7 D.O. 24.10.1980 LEY Nº 18.825 Art. único Nº 16 D.O. 17.08.1989 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18 letra b) D.O. 26.08.2005 Ley 20990 Art. ÚNICO N° 1 D.O. 05.01.2017 CPR Art. 32° N° 8 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32º Nº 9 D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.097 Art. 3º D.O. 12.11.1991 CPR Art. 32° N° 10 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32° N° 11 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32° N° 12 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32° N° 13 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 32º Nº 14 D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.519 Art. único N° 2 D.O. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 21 de 99

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