Decreto 100 (2005)
emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente
el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Artículo 40.- El estado de asamblea, en caso de guerra
exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o
grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la
República, con acuerdo del Congreso Nacional. La
declaración deberá determinar las zonas afectadas por el
estado de excepción correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha en que el Presidente de la República
someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su
consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando
la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones.
Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se
entenderá que aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá
aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato
mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración,
pero en este último estado sólo podrá restringir el
ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el
Presidente de la República en tanto no se reúna el
Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los
tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto,
lo dispuesto en el artículo 45.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse
por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el
Presidente de la República solicite su prórroga. El estado
de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se
extienda la situación de guerra exterior, salvo que el
Presidente de la República disponga su suspensión con
anterioridad.
Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de
calamidad pública, lo declarará el Presidente de la
República, determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en
virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional
podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento
ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron
hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente
de la República sólo podrá declarar el estado de
catástrofe por un período superior a un año con acuerdo
del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en
la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe
de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la
República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de
su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
CPR Art. 39° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18
D.O.
26.08.2005
CPR Art. 40° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 20 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 41º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº19, 20, 21 y 22
D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
20 D.O. 26.08.2005
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