Decreto 100 (2005)
Normas comunes para los diputados y senadores
Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni
a senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los gobernadores regionales, los delegados
presidenciales regionales, los delegados presidenciales
provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los
concejales y los subsecretarios;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que celebren o
caucionen contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los
fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros,
el Director General de la Policía de Investigaciones y los
oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a
la elección; excepto respecto de las personas mencionadas
en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas
condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las
indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo
de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente
anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una
elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados
para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año
después del acto electoral.
Artículo 58.- Los cargos de diputados y senadores son
incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión
retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de
las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las
empresas del Estado o en las que el Fisco tenga
intervención por aportes de capital, y con toda otra
función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan
los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros,
CPR Art. 54° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 1)
D.O. 24.10.1980
Ley 20990
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2017
Ley 20390
Art. UNICO Nº 3
D.O. 28.10.2009
CPR Art. 54º Nº 2)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
4º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art.
1°
N° 29 letra a)
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 54° N° 3)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 4)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº 4 letra a)
D.O.16.09.1997
CPR Art. 54° N° 5)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54° N° 6)
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 54º Nº 7)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº 4 letra b)
D.O.16.09.1997
CPR Art. 54º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
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