Decreto 100 (2005)
normas que rigen para la ley.
Formación de la ley
Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en la
Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija
el Presidente de la República o por moción de cualquiera
de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por
más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que
sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública
y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan
relación con la alteración de la división política o
administrativa del país, o con la administración
financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las
modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias
señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para:
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o
modificar las existentes, y determinar su forma,
proporcionalidad o progresión;
2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos
rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las
empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones
o atribuciones;
3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de
las municipalidades, y condonar, reducir o modificar
obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de
los organismos o entidades referidos;
4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas
y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o
beneficios al personal en servicio o en retiro y a los
beneficiarios de montepío, en su caso, de la
Administración Pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, con excepción de las
remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero
del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar
obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios
económicos o alterar las bases que sirvan para
determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
los números siguientes;
5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en que no se
podrá negociar, y
6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad
CPR Art. 62° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 62° N° 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62º Nº2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art.
único
Nº1 D.O. 17.11.1997
CPR Art. 62º Nº3
D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
5º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 62° N° 4
D.O. 24.10.1980
Ley 21233
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.05.2020
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