Decreto 100 (2005)
Artículo 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo,
podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de
sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado,
haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo
establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley, y
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por
la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y
cancelación de las cartas de nacionalización, y la
formación de un registro de todos estos actos.
CPR Art. 10° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 1
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 2
y 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 4
letras a) y b) D.O.
26.08.2005
CPR Art. 10° Nº 4
D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 4
letra c) D.O.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante
autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá
efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en
país extranjero;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de
servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o
de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,
y
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida
por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por
cualquiera de las causales establecidas en este artículo,
sólo podrán ser rehabilitados por ley.
26.08.2005
CPR Art. 10° Nº 5
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 10° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 11° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 11° Nº 1
D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 5
letra a) D.O.
26.08.2005
CPR Art.11° N° 2
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 11º Nº 4
D.O. 24.10.1980
Artículo 12.- La persona afectada por acto o
resolución de autoridad administrativa que la prive de su
nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir,
por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de
treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como
jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso
suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 5
letra b) D.O.
26.08.2005
CPR Art. 11° Nº 5
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 12° D.O.
24.10.1980
Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan
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