Decreto 100 (2005) Artículo 10.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 10° Nº 1 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 letras a) y b) D.O. 26.08.2005 CPR Art. 10° Nº 4 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 letra c) D.O. Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. 26.08.2005 CPR Art. 10° Nº 5 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 11° D.O. 24.10.1980 CPR Art. 11° Nº 1 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra a) D.O. 26.08.2005 CPR Art.11° N° 2 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 11º Nº 4 D.O. 24.10.1980 Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra b) D.O. 26.08.2005 CPR Art. 11° Nº 5 D.O. 24.10.1980 CPR Art. 12° D.O. 24.10.1980 Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 4 de 99

Select target paragraph3