Decreto 100 (2005)
social o que incidan en ella, tanto del sector público como
del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente de la República.
Artículo 66.- Las normas legales que interpreten
preceptos constitucionales necesitarán, para su
aprobación, modificación o derogación, de las tres
quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución
confiere el carácter de ley orgánica constitucional
requerirán, para su aprobación, modificación o
derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados
y senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se
establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría
absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de
los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que
sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.
Artículo 67.- El proyecto de Ley de Presupuestos
deberá ser presentado por el Presidente de la República al
Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad
a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no
lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su
presentación, regirá el proyecto presentado por el
Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la
estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los
que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que
establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente, previo informe de los
organismos técnicos respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al
mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para
atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se
apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la
ley, previo informe favorable del servicio o institución a
través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por
la Contraloría General de la República, deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo
general en la
después de un
República, en
CPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62° N° 6
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 62º
D.O. 24.10.1980
CPR Art. 63° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº35 D.O.
17.08.1989
CPR Art. 64° D.O.
24.10.1980
68.- El proyecto que fuere desechado en
Cámara de su origen no podrá renovarse sino
año. Sin embargo, el Presidente de la
caso de un proyecto de su iniciativa, podrá
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