Decreto 100 (2005)
rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios
de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en
su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo,
menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara
revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de
las dos terceras partes de los miembros presentes de esta
última.
Artículo 72.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras
será remitido al Presidente de la República, quien, si
también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 73.- Si el Presidente de la República
desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su
origen con las observaciones convenientes, dentro del
término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no
tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido
consideradas en el mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el
proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente
para su promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las
observaciones e insistieren por los dos tercios de sus
miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Artículo 74.- El Presidente de la República podrá
hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en
uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara
respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de
treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla
al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado con la tramitación interna de
la ley.
Artículo 75.- Si el Presidente de la República no
devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados
desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba
y se promulgará como ley.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del
plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente
tramitado el decreto promulgatorio.
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº38 D.O.
17.08.1989
CPR Art 69° D.O.
24.10.1980
CPR Art 70° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 71° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 72° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
35 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 72° D.O.
24.10.1980
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