Decreto 100 (2005)
único
Nº6 D.O. 16.09.1997
Artículo 82.- La Corte Suprema tiene la
superintendencia directiva, correccional y económica de
todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta
norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de
Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus
facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar
resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que
establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
Capítulo VII
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado,
con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinen la participación punible y los
que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso,
ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por
la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de
medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En
caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
El ofendido por el delito y las demás personas que
determine la ley podrán ejercer igualmente la acción
penal.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la
investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al
imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta
Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad
requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes
y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la
dirección de las investigaciones de los hechos que
configuren el delito, de los que determinen la
participación punible y de los que acrediten la inocencia
del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas
para proteger a las víctimas y a los testigos de tales
hechos corresponderán, en conformidad con las normas del
Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los
CPR Art.79° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº39 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 36
letra a) D.O.
26.08.2005
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 36
letra b) y 37 D.O.
26.08.2005
CPR Art. 80º A D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
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