Decreto 100 (2005)
En el caso del número 4º, la cuestión podrá ser
planteada por el Presidente de la República dentro del
plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También
podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que
la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con
fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta
días, contado desde la publicación del respectivo decreto
con fuerza de ley.
En el caso del número 5º, la cuestión podrá
promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de
Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de
publicación del decreto que fije el día de la consulta
plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera
procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de
treinta días para la realización del plebiscito, el
Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser
planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas
del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y
se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A
esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión
del procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En el caso del número 7°, una vez resuelta en
sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un
precepto legal, conforme al número 6° de este artículo,
habrá acción pública para requerir al Tribunal la
declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la
facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá
a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los
requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la
acción pública, como asimismo regular el procedimiento que
deberá seguirse para actuar de oficio.
En los casos del número 8º, la cuestión podrá
promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta
días siguientes a la publicación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la promulgación
de la ley. Si el Tribunal acogiera el reclamo, promulgará
en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Senado.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal
respecto de las atribuciones que se le confieren por los
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