Decreto 100 (2005)
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.
Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo
integrado por concejales elegidos por sufragio universal en
conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por
dos períodos. La misma ley determinará el número de
concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva
la participación de la comunidad local, ejercerá funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho
acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión
respectivos.
Artículo 120.- La ley orgánica constitucional
respectiva regulará la administración transitoria de las
comunas que se creen, el procedimiento de instalación de
las nuevas municipalidades, de traspaso del personal
municipal y de los servicios y los resguardos necesarios
para cautelar el uso y disposición de los bienes que se
encuentren situados en los territorios de las nuevas
comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de
municipalidades establecerá los procedimientos que deberán
observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.
Artículo 121.- Las municipalidades, para el
cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir
empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los
órganos o unidades que la ley orgánica constitucional
respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y
requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.
CPR Art. 108° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
10°
D.O. 12.11.1991
Ley 21238
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 08.07.2020
CPR Art. 109° D.O.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art.
10º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art.
único
Nº3 D.O. 17.11.1997
CPR Art. 110° D.O.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art.
11º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art.
único
Nº4 D.O. 17.11.1997
Artículo 122.- Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley
de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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