Decreto 100 (2005)
financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio
menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles
superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma
que disponga la ley.
VIGESIMOSEGUNDA.- Mientras no entren en vigencia los
estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis,
los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago
Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas
comunes en materia de división político-administrativa y
de gobierno y administración interior del Estado.
VIGÉSIMOTERCERA.- Las reformas introducidas a los
artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e
incorporación al registro electoral por el solo ministerio
de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la
respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el
inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante
dichas reformas.
VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer
la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los
términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de
Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de dicha Corte.
Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su
facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en
relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última
será subsidiaria de la primera, en los términos previstos
en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal
Internacional.
La cooperación y asistencia entre las autoridades
nacionales competentes y la Corte Penal Internacional, así
como los procedimientos judiciales y administrativos a que
hubiere lugar, se sujetarán a lo que disponga la ley
chilena.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en
los términos previstos en su Estatuto, sólo se podrá
ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo
principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor
en Chile del Estatuto de Roma.
VIGÉSIMOQUINTA.- La modificación introducida en el
inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia
transcurridos ciento ochenta días a contar de la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Ley 20710
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.12.2013
LEY 20193
Art. único Nº 2
D.O. 30.07.2007
Ley 20337
Art. UNICO N° 3
D.O. 04.04.2009
Ley 20352
Art. UNICO
D.O. 30.05.2009
Ley 20414
Art. UNICO Nº 5
D.O. 04.01.2010
Rectificación 74
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 85 de 99
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