Decreto 100 (2005) se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Adicionalmente, cada candidato o candidata que conforme la lista, considerado individualmente, requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,4 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, con un tope de 1,5 por ciento por lista de quienes hubieren sufragado en el distrito electoral respectivo. La lista se conformará con aquellos candidatos o candidatas que en definitiva cumplan con los requisitos señalados. En todo lo demás, a las listas de personas independientes les serán aplicables las reglas generales como si se tratara de una lista compuesta por un solo partido, incluyendo además la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. TRIGÉSIMA. De la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género. En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un partido político, pactos electorales de partidos políticos o listas celebradas entre candidaturas independientes, deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada distrito electoral, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres. En cada distrito electoral, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas a Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o más escaños. La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el respectivo partido político o por el pacto electoral de candidaturas independientes. Ley 21216 Art. ÚNICO D.O. 24.03.2020 TRIGÉSIMA PRIMERA. Del equilibro entre mujeres y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020 página 88 de 99

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