Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación
y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando
ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.
Artículo 172. (Exclusiones probatorias). Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que
vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las
Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así
como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las
formalidades previstas en este Código.
Artículo 173. (Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los
elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando
adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación
conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 174. (Registro del lugar del hecho). La policía deberá custodiar el lugar del hecho y
comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que
sean consecuencia del delito.
El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de
las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando
constancia.
Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando
consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de
prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.
Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades
podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con
un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.
El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta; actuaciones que podrán
realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.
Artículo 175. (Requisa personal). El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o llevan en
el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto
buscado, conminándole a exhibirlo.
La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.
La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita
por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la
causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el
Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin
requerimiento fiscal, dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la
presencia del testigo o el requerimiento fiscal.
Artículo 176. (Requisa de vehículos). Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que
existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el
delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.
Artículo 177. (Levantamiento e identificación de cadáveres). La policía realizará la inspección
corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las
lesiones o heridas conforme a lo previsto en el artículo 174 de este Código.