Artículo 217. (Documentos y elementos de convicción). Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a
los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán
examinados privadamente por el juez o tribunal y si son útiles para la averiguación de la verdad, los
incorporarán al proceso.
Artículo 218. (Informes). El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o
entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros.
Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo
para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento.
Artículo 219. (Reconocimiento de personas).Cuando sea necesario individualizar al imputado, se
ordenará su reconocimiento de la siguiente manera:
1)
2)
3)
4)
Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del
hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;
Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras de aspecto físico semejante;
Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas presentes se
encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión;
y,
Si la ha reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la
persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración.
El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor.
Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento se practicará desde un lugar donde el testigo no pueda ser observado, cuando así
se considere conveniente para su seguridad.
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por
separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su
reconocimiento, observando las mismas reglas.
Se levantará acta circunstanciada del reconocimiento con las formalidades previstas por este Código,
la que será incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 220. (Careo). Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá
confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las
contradicciones advertidas.
Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado.
LIBRO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 221. (Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías
reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados
internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para
asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de
conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial
fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su
aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago
de costas o multas.