Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte. El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso. SECCIÓN III INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA Artículo 293. (Diligencias preliminares). Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho (8) horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos. El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código. Artículo 294. (Atención Médica). Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima. Artículo 295. (Facultades). Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 1) Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; 2) Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; 3) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito; 4) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; 5) Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito; 6) Practicar el registro de personas, objetos y lugares; 7) Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; 8) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito; 9) Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo; 10) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito; 11) Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y, 12) Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados. Artículo 296. (Aprehensión). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: 1) 2) Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario; No utilizar armas, excepto cuando: b) 3) 4) a) Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y, En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención; No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas;

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