Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco (5) días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto. La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior. Artículo 312. (Falta de acción). Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal. Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba. Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática. La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie. Artículo 313. (Otras excepciones). Cuando se declare probada la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa. En los demás casos se declarará extinguida la acción penal, disponiéndose el archivo de la causa. Artículo 314. (Trámite). Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Artículo 315. (Resolución). Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos. CAPÍTULO V DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN Artículo 316. (Causales de excusa y recusación). Son causales de excusa y recusación de los jueces: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente; Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes; Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes; Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal; Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas; Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser

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