no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria. Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios. En la audiencia las partes podrán: a) b) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación. e) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos. La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada. (Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal) Artículo 326. (Facultades de las partes). En la audiencia conclusiva las partes podrán: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) En el caso de la víctima o del querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar; Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo siempre que demuestre esa circunstancia; Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso; Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar; Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba; Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los artículos 373 y siguientes de este Código; y, Promover la conciliación proponiendo la reparación integral del daño. Artículo 327. (Desarrollo). El día de la audiencia se dispondrá la producción de la prueba, concediéndose el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones. Cuando proceda, el juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño. Se elaborará un acta de la audiencia conclusiva. Artículo 328. (Resolución). En la audiencia, el juez mediante resolución fundamentada: 1) 2) 3) 4) Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará criterios de oportunidad; Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; Ordenará la recepción de prueba anticipada; Sentenciará según el procedimiento abreviado;

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