Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este Código. Artículo 347. (Facultad del imputado). En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. En todo momento podrá hablar con su defensor excepto cuando esté declarando. Artículo 348. (Ampliación de la acusación). Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código. Artículo 349. (Pericia). Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia. El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso. Artículo 350. (Prueba testifical). La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden: la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado. Artículo 351. (Interrogatorio). Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen. Únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración. Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos. Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire. Artículo 352. (Moderación del interrogatorio). El juez o el presidente del tribunal moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio u objetar la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Artículo 353. (Testimonio de menores). El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita. En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en psicología siguiendo las normas previstas por el artículo 203 de este Código. Artículo 354. (Contradicciones). Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. Persistiendo las contradicciones y resultando de ello falso testimonio se aplicará lo dispuesto en el artículo 201 de este Código.

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