1) 2) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años de duración; Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco (5) años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción. (Modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz») Artículo 367. (Efectos). Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida. Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta. La suspensión de la pena no liberará al condenado de las multas ni de las inhabilitaciones que se le hayan impuesto en la sentencia. Artículo 368. (Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos (2) años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción. (Modificado por el artículo 37 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz») Artículo 369. (Responsabilidad Civil). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha. Artículo 370. (Defectos de la sentencia). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: 1) 2) 3) 4) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; Que el imputado no esté suficientemente individualizado; Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; 6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; 7) Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado; 8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; 9) Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente; 10) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. CAPÍTULO V REGISTRO DEL JUICIO Artículo 371. (Formas de registro). El juicio podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual. Cuando el juicio se registre por acta, ésta contendrá: 1) 2) Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones; Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes;

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