Artículo 376. (Desestimación). La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1) 2) 3) El hecho no esté tipificado como delito; Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior. Artículo 377. (Conciliación). Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes. Artículo 378. (Retractación). Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas. Artículo 379. (Procedimiento posterior). Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario. Artículo 380. (Desistimiento). El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. El desistimiento producirá la extinción de la acción penal. Artículo 381. (Abandono de la querella). Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa. TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Artículo 382. (Procedencia). Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres (3) meses de informada de la sentencia firme. Artículo 383. (Demanda). La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados. Artículo 384. (Contenido). La demanda deberá contener: 1) 2) 3) 4) 5) Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal; La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado; La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado; El fundamento del derecho que invoca; y, La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida. La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad. Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.

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