Artículo 385. (Admisibilidad). El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales,
durante el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de desestimarla.
Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda. La
desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.
Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso pericias técnicas para determinar
la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere
conveniente.
Artículo 386. (Audiencia y resolución). En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las
partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba
ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación
directa con el hecho.
Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de
rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe
exacto de la indemnización.
La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La
incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia,
quedando vinculado a las resultas del proceso.
Artículo 387. (Recursos y ejecución). La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso
ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.
El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 388. (Caducidad). La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por
medio de este procedimiento especial, caducará a los dos (2) años de ejecutoriada la sentencia de
condena o la que impone la medida de seguridad.
TÍTULO IV
MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN
Artículo 389. (Menores imputables). Cuando un mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18)
años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con
arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación:
1)
2)
3)
4)
5)
La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por
profesionales expertos en minoridad;
Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho (18) años, ésta se cumplirá
en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos
comunes;
El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere
que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor;
Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y
participar en la defensa del imputado; y,
El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en
minoridad.
Artículo 390. (Violencia doméstica). En el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho
(8) días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto por este Código o
por el procedimiento establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica. En ningún
caso se podrá optar por ambas vías.
Artículo 391. (Diversidad cultural). Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad
indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la
jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas
especiales:
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