Artículo 430. (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas
de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se
halla en libertad, se ordenará su captura.
El juez o el presidente del tribunal ordenará la realización de todas las medidas necesarias para
cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Artículo 431. (Ejecución diferida). Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o
tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares
convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos:
1)
2)
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un (1) año al
momento de la ejecutoria de la sentencia;
Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en
peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 432. (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la
ejecución de la pena.
El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será
convocada dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción.
El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior de Justicia.
Artículo 433. (Libertad condicional). El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada,
previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional
por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;
2) Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los
reglamentos; y,
3) Haber demostrado vocación para el trabajo.
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las
condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este
Código.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio
o a petición del fiscal o del condenado.
Artículo 434. (Trámite). El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de
ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez (10)
días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente.
Artículo 435. (Revocación de la libertad condicional). El juez de ejecución penal podrá revocar la
libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas. El incidente de revocatoria será
promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
Para la tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución
penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se
lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido
hasta que se resuelva el incidente.
La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Artículo 436. (Multa). La multa se ejecutará conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
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