Primera. (Causas en trámite). Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones. Segunda. (Aplicación anticipada). No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un (1) año después las siguientes disposiciones: 1) 2) 3) Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte; Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal. El Capítulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas. Tercera. (Duración del proceso). Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión. (Modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 2683 de 12 de mayo de 2004) Cuarta. (Disposiciones orgánicas transitorias). Dos (2) meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República determinarán los juzgados, Salas de las Cortes Superiores y fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código, el trámite de las causas según el régimen procesal anterior. Dos (2) semanas antes de la vigencia plena de este Código, las Cortes Superiores remitirán a los juzgados y tribunales liquidadores los procesos en trámite. Recibidas las causas, los juzgados y tribunales liquidadores, tratándose de procesos sin actividad procesal, dispondrán su publicación en un medio de circulación nacional conminando a las partes para que en el plazo de tres (3) meses continúen el proceso, bajo advertencia de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo, sin que se cumpla el apercibimiento se dispondrá la extinción de la acción penal. Quinta. (Bienes incautados). Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen: 1) 2) Los que hubieren sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantendrán este destino con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios. Los que hubieren sido entregados a una entidad privada mantendrán su uso institucional en los términos convenidos con la Dirección de Bienes Incautados, salvo disposición judicial de devolución a sus propietarios. En caso de orden judicial de devolución la Dirección de Bienes Incautados podrá convenir con los propietarios la transferencia de la propiedad del bien con el fin de mantener el uso institucional asignado. DISPOSICIONES FINALES Primera. (Vigencia). El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro (24) meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo. Segunda. (Comisión Nacional de Implementación de la Reforma). I. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma, como órgano de decisión y de fiscalización, será presidida por el Presidente Nato del Congreso Nacional y, además, conformada por: 1) 2) 3) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; El Ministro de Justicia y Derechos Humanos; El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;

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