La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los
actos.
Artículo 47. (Convalidación). No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para
conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad.
En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los
tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales
de sentencia.
Artículo 48. (Jurisdicción ordinaria y especial). En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por
razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el
conocimiento de los delitos a la ordinaria.
En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo 49. (Reglas de competencia territorial). Serán competentes:
1)
El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se
manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio
boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera
prevenido;
5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde
debía producirse el resultado; y,
6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya
prevenido.
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las
modificaciones que pueda realizar el juez competente.
CAPÍTULO I
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 50. (Corte Suprema de Justicia). La Corte Suprema de Justicia es competente para
conocer la sustanciación y resolución de:
1)
2)
Los recursos de casación;
Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3)
Las solicitudes de extradición.
Artículo 51. (Cortes Superiores de Justicia). Las Cortes Superiores de Justicia son competentes
para conocer:
1)
2)
3)
4)
La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas
en este Código;
La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las
sentencias, en los casos previstos en este Código;
Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces
de ejecución penal; y,
Los conflictos de competencia.
Artículo 52. (Tribunales de Sentencia). Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos
jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y
resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el
artículo siguiente.
En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos. El presidente del
tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.
Artículo 53. (Jueces de Sentencia). Los jueces de sentencia son competentes para conocer la
sustanciación y resolución de: