1) 2) 3) 4) Fondos ordinarios que asigne el Estado; Multas impuestas y fianzas ejecutadas; Costas en favor del Estado; Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y, 5) Donaciones y legados al Estado que se hagan en favor del Fondo. La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la Judicatura. SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS LIBRO PRIMERO PROCEDIMIENTO COMÚN TÍTULO I ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 277. (Finalidad). La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. Artículo 278. (Persecución penal pública e investigación fiscal). Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación. Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba. El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello. Artículo 279. (Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad. Artículo 280. (Documentos de la investigación). Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial. Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente. Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura. Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente. Artículo 281. (Reserva de las actuaciones). Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez (10) días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos (2) veces por el mismo plazo. Artículo 282. (Agente encubierto). En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá

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