Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quorum o se acepte la recusación de uno
de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
orgánicas.
Artículo 321. (Efectos de la excusa y recusación). Producida la excusa o promovida la recusación,
el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la
recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales
que las determinaron.
Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:
1.
2.
3.
No sea causal sobreviniente;
Sea manifiestamente improcedente;
Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada, sea
reiterada en los mismos términos.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 322. (Separación de secretarios). Los secretarios deberán excusarse y podrán ser
recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.
El juez o tribunal del que dependen tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el
término de cuarenta ocho (48) horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 323. (Actos conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigación:
1)
2)
3)
Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona
fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del
procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no
existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los
elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y
evidencias.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal)
Artículo 324. (Impugnación del Sobreseimiento). El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el
sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los
antecedentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al fiscal superior jerárquico, para que
se pronuncie en el plazo de cinco (5) días.
Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro
para que en el plazo máximo de diez (10) días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica,
dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de
las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho,
sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el
sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.
Artículo 325. (Audiencia conclusiva). Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los
numerales 1) y 2) del artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo
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