1) 2) 3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. Artículo 336. (Reanudación de la audiencia). El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes. Si la causal de suspensión subsistiera el día de reanudación de la audiencia: 1) 2) Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y, El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada. En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio, cuando no cuente por lo menos con tres (3) de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos. Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita. Artículo 337. (Imposibilidad de asistencia). Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia. Artículo 338. (Dirección de la audiencia). El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada. Artículo 339. (Poder ordenador y disciplinario). El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá: 1) 2) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y, Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación. CAPÍTULO II PREPARACIÓN DEL JUICIO Artículo 340. (Preparación del juicio). El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura del juicio. Artículo 341. (Contenido de la acusación). La acusación contendrá: 1) 2) Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;

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