Las resoluciones que el juez dictare respecto a los numerales 2 y 3 en conformidad a lo dispuesto en
este Artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 393 Quater. (Audiencia de Preparación de Juicio Inmediato). En
preparación de juicio, las partes podrán:
a)
b)
c)
d)
e)
la audiencia de
Observar la acusación fiscal o particular por los defectos formales, requiriendo su corrección;
Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos;
Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a
cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la
acusación;
Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados,
obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los
medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El
juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse
de esos acuerdos;
Plantear cualquier otra cuestión o incidente que tienda a preparar mejor el juicio.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la
presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra
por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán
sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida. El fiscal podrá en la misma audiencia, con cargo a presentar el escrito respectivo en el plazo
máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la audiencia, aclarar o corregir la acusación en lo que
no sea sustancial; el juez en el mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales. Si no
existen más observaciones, se tendrá por saneada.
Finalizada la audiencia, el juez de instrucción resolverá inmediatamente todas las cuestiones
planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver difiera la
fundamentación de la decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas improrrogables. Las decisiones
sobre la admisibilidad de prueba y las exclusiones probatorias no son recurribles.
En la misma resolución sobre las cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de
apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de
ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia.
Artículo 393 Quinquer. (Juicio Inmediato). Radicada la causa, el juez de sentencia señalara día y
hora de audiencia de sustanciación del juicio, que se realizará en un plazo no mayor a cinco (5) días.
El día y hora de audiencia, verificada la presencia de las partes, el juez concederá la palabra a la
Fiscalía para que realice la fundamentación de su acusación; posteriormente, dará la palabra al
acusador particular para que fundamente su acusación y a la victima si lo solicita; luego al imputado a
los efectos de saber si hará uso en ese momento de su defensa material y finalmente otorgará la
palabra a la defensa técnica para que presente su caso. No se dará lectura a las acusaciones ni al
ofrecimiento de prueba de la defensa.
Abierto el debate, se recibirá la prueba del Ministerio Público, luego la prueba de la acusación
particular y finalmente la prueba de la defensa, en el orden en que cada parte considere conveniente
para su presentación. Si el imputado decide declarar como parte de la prueba de la defensa, éste
será tratado de acuerdo a las reglas de declaración de testigos en juicio oral.
Finalizada la producción de la prueba, cada parte, comenzando por el Ministerio Público, tendrá la
oportunidad de realizar su alegato en conclusiones, dando en última instancia la palabra a la víctima y
al imputado, en ese orden, a los efectos de que pueda realizar su manifestación final.
En todo lo demás serán aplicables las reglas previstas para el juicio ordinario, conforme a lo señalado
en este Código.
Artículo 393 Sexter. (Sentencia). Finalizados los alegatos de las partes, el juez de sentencia
procederá a dictar sentencia inmediatamente, conforme a lo previsto en los artículos 361 y siguientes
de este Código, sin embargo, no se podrá diferir la redacción de los fundamentos, debiendo darse
lectura íntegra de la misma.
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