Artículo 437. (Inhabilitación). Si la pena es de inhabilitación, practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan, indicando la fecha de finalización de la condena. Artículo 438. (Perdón del ofendido). El perdón de la víctima, en los delitos de acción privada, extingue la pena. El juez de ejecución penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado. Esta norma regirá también para los casos de conversión de acciones. Artículo 439. (Medida de seguridad). El juez o tribunal que dictó la sentencia determinará el establecimiento adecuado para el internamiento como medida de seguridad. El juez de ejecución penal, por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta. TÍTULO III REGISTROS Artículo 440. (Registro de antecedentes penales). El Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones: 1) 2) 3) Las sentencias condenatorias ejecutoriadas; Las que declaren la rebeldía; y, Las que suspendan condicionalmente el proceso. Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones. El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento. Artículo 441. (Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado: 1) 2) 3) Después de transcurridos ocho (8) años de la extinción de la pena privativa de libertad; Después de transcurridos ocho (8) años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y, Después de transcurridos tres (3) años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba. Artículo 442. (Reserva de la información). El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el artículo 440 de este Código a solicitud de: 1) 2) 3) 4) El interesado; Las Comisiones Legislativas; Los jueces y fiscales de todo el país; y Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave. PARTE FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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