TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
NORMATIVA
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autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o, si es menor de
esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o
guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos
urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del
interés de la víctima.
Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con
posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta
antes de finalizar la audiencia preliminar.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y partícipes.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier
momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La revocatoria
comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible.
El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya
cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan
representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes hasta tercer
grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o el guardador.
ARTÍCULO 18.- (*) Delitos de acción pública perseguibles sólo a
instancia privada
Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad
que se encuentre en pleno uso de razón.
b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas
mayores de edad.
c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o
hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos
para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la
violación de domicilio y la usurpación.
(*) Reformado el inciso c) del artículo 18 por Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008,
publicado en el Alcance N°55 a La Gaceta N° 248 de 23 de diciembre de 2008.
d) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el
incumplimiento o abuso de la patria potestad.
e) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL