aparezca indicado de la manera señalada en los incisos
anteriores, se presumirán como titulares de los derechos
respectivos.
Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los
derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier
título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo
de 60 días, contado desde la fecha de celebración del
respectivo acto o contrato. La transferencia deberá
efectuarse por instrumento público o por instrumento
privado autorizado ante notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la
resolución del contrato que originó la transferencia.
Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le
otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato
respectivo en el Registro que establece el artículo 72;
pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al
autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al
contrato le correspondan.
Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el
Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un
ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido.
Tratándose de obras no literarias, regirán las
siguientes normas:
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura,
ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis,
fotografías o planos del original necesarios para
identificarlo con las explicaciones del caso;
b) Para las obras cinematográficas, será
suficiente depositar una copia del argumento,
escenificación y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotográficas, será suficiente
acompañar una copia de la fotografía;
d) Para el fonograma, será suficiente depositar la
copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo
contenga, salvo que se trate de música nacional en
que deberán depositarse dos ejemplares;
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será
suficiente depositar una copia de la fijación. En el
caso de las interpretaciones y ejecuciones de música
nacional deberá depositarse dos ejemplares de la
fijación. Se dispensa la presentación de esta copia
cuando la interpretación o ejecución esté incorporada
a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo
a la letra d) o f) del presente artículo;
f) Para las emisiones, se depositará una copia de
la transmisión radial o televisual. Se dispensa la
presentación de esta copia cuando haya sido enviada a
la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales será necesaria una
partitura escrita; pero en el caso de las obras
sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se
trata de obras con parte de canto, se acompañará la
letra, y, en el caso de las obras de música nacional,
deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura.
NOTA
LEY 19928
Art. 17 Nº 1
D.O. 31.01.2004
LEY 19928
Art. 17 Nº 2
D.O. 31.01.2004
LEY 19928
Art. 17 Nº 3
D.O. 31.01.2004
NOTA:
El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004,
dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que
recibe el depósito legal a que se refiere este artículo,
debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los
ejemplares de las obras musicales, para los fines que
indica.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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