Procedimiento Civil
Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el
tribunal podrá ordenar a el o los presuntos infractores a
esta ley, la entrega de toda información que posean
respecto a las demás personas involucradas en la
infracción, así como todos los antecedentes relativos a
los canales de producción y distribución de los ejemplares
infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20
unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a
entregar dicha información.
Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de
acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que
dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.
Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá
solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva
infracción, que las indemnizaciones de los daños y
perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas
por una suma única compensatoria que será determinada por
el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no
pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales
por infracción.
Capítulo III
Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de
Servicios de Internet
Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales
sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de
aquellas infracciones a los derechos protegidos por esta ley
cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o
redes controladas u operadas por personas naturales o
jurídicas que presten algunos de los servicios señalados
en los artículos siguientes, los prestadores de tales
servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la
medida que cumplan con las condiciones previstas en los
artículos siguientes para limitar tal responsabilidad,
conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos
casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto
de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere
el artículo 85 R.
Artículo 85 M. Los prestadores de servicios de
transmisión de datos, enrutamiento o suministro de
conexiones no serán considerados responsables de los datos
transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la
transmisión. Para estos efectos no se considerará
modificación del contenido, la manipulación tecnológica
del material necesaria para facilitar la transmisión a
través de la red, como la división de paquetes;
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
b) No inicie él la transmisión, y
c) No seleccione a los destinatarios de la
información.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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