interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y
en el momento que dicho miembro del público elija.
Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del
derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el
arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus
fonogramas, incluyendo la distribución al público
mediante venta, o cualquier otra transferencia de
propiedad del original o de los ejemplares de su
fonograma que no hayan sido objeto de una venta u
otra transferencia de propiedad autorizada por él o
de conformidad con esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende que
la primera venta u otra transferencia de propiedad en
Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución
nacional e internacionalmente con respecto del original
o ejemplar transferido.
El productor de fonogramas, además del título de
la obra grabada y el nombre de su autor, deberá
mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el
nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el
año de publicación. Cuando sea materialmente
imposible consignar todas esas indicaciones
directamente sobre la reproducción, ellas deberán
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la
acompañará obligatoriamente.
LEY 19166
Art. 1º Nº 9
D.O. 17.09.1992
LEY 19914
Art. 3º Nº 12
a y b)
D.O. 19.11.2003
LEY 19914
Art. 3º Nº 12 c)
D.O. 19.11.2003
CAPITULO III
Organismos de Radiodifusión
Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de
televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la
fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos
o su comunicación al público en locales a los que éste
tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una
retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.
En el caso de los permisionarios de servicios limitados
de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir,
por cualquier medio, en su oferta programática, señales
pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión
televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización
de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales
dará al concesionario el derecho a una retribución, que
deberá ser acordada previamente por las partes.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán
realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o
ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas
en emisión, por el número de veces acordado, quedando
obligados a destruirlas inmediatamente después de la
última transmisión autorizada.
Ley 20750
Art. 2
D.O. 29.05.2014
CAPITULO IV
Duración de la protección de los derechos conexos
Artículo 70.- La protección concedida por este
Título tendrá una duración de setenta años, contados
desde el 31 de diciembre del año de la publicación de
los fonogramas respecto de los productores de fonogramas
y de 70 años desde la publicación de las
interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de
la interpretación o ejecución o fonograma, la protección
será de 70 años contados desde el final del año civil en
que fue fijada la interpretación o ejecución o
fonograma.
LEY 19914
Art. 3º Nº 13
D.O. 19.11.2003
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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