En el caso de interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha
de su realización.
La protección de las emisiones de los organismos de
radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años,
contados desde el 31 de diciembre del año de la
transmisión.
Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos
podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier
título. Dichos derechos son transmisibles por causa de
muerte.
Título III
Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los
Derechos Conexos
Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones
y excepciones establecidas en este Título se aplicarán
tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.
Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra,
sin remunerar ni obtener autorización del titular, de
fragmentos breves de obra protegida, que haya sido
lícitamente divulgada, y su inclusión se realice a título
de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e
investigación, siempre que se mencione su fuente, título y
autor.
Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener
autorización del titular, todo acto de reproducción,
adaptación, distribución o comunicación al público, de
una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio
de personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra
clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que
dicha utilización guarde relación directa con la
discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de
un procedimiento o medio apropiado para superar la
discapacidad y sin fines comerciales.
En los ejemplares se señalará expresamente la
circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este
artículo y la prohibición de su distribución y puesta a
disposición, a cualquier título, de personas que no tengan
la respectiva discapacidad.
Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones
de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser
anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a
quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total
o parcialmente, sin autorización de sus autores.
Las conferencias, discursos políticos, alegatos
judiciales y otras obras del mismo carácter que hayan sido
pronunciadas en público, podrán ser utilizadas libremente
y sin pago de remuneración, con fines de información,
quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas en
colección separada.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
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D.O. 04.05.2010
Ley 20435
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D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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