Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad tributaria mensual: 1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas computacionales, 35%; 2.- Obras cinematográficas, 40%, y 3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%. Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Servicio designe, quien los destinará a la administración del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley. LEY 18443 Art. único Nº 2 D.O. 17.10.1985 LEY 18957 Art. único Nº 9 D.O. 05.03.1990 Ley 21045 Art. 45 N° 1 D.O. 03.11.2017 Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza: a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución. CAPITULO II De las Acciones y Procedimientos Párrafo I De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley Artículo 78.- Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales. Párrafo II De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad intelectual: a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18. Ley 20435 Art. 1 Nº 10 D.O. 04.05.2010 Ley 20435 Art. 1 Nº 10 D.O. 04.05.2010 Ley 20435 Art. 1 Nº 10 D.O. 04.05.2010 Ley 20435 Art. 1 Nº 10 D.O. 04.05.2010 Ley 20435 Art. 1 Nº 10 D.O. 04.05.2010 b) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II. c) El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución. d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50. e) El que, careciendo de autorización del titular de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020

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