los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase
licencias respecto de obras o de interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.
Las conductas señaladas serán sancionadas de la
siguiente forma:
1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a
las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de
prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100
unidades tributarias mensuales.
2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o
superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a
40 unidades tributarias mensuales, la pena será de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500
unidades tributarias mensuales.
3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a
40 unidades tributarias mensuales, la pena será de
reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000
unidades tributarias mensuales.
Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por
esta ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya
ostentando falsamente el nombre del editor autorizado,
suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de
la obra, o alterando maliciosamente su texto, será
sancionado con las penas de reclusión menor en su grado
mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Artículo 80. Comete delito contra la propiedad
intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500
unidades tributarias mensuales:
a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a
disposición o comunique al público una obra perteneciente
al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un
nombre que no sea el del verdadero autor.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
b) El que se atribuyere o reclamare derechos
patrimoniales sobre obras de dominio público o del
patrimonio cultural común.
c) El que obligado al pago en retribución por la
ejecución o comunicación al público de obras protegidas,
omitiere la confección de las planillas de ejecución
correspondientes.
Artículo 81. Comete delito contra la propiedad
intelectual y será sancionado con pena de reclusión menor
en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias
mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o
alquile directamente al público copias de obras, de
interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte,
reproducidos en contravención a las disposiciones de esta
ley.
El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne
al país, tenga o adquiera para su distribución comercial
las copias a que se refiere el inciso anterior, será
sancionado con las penas de reclusión menor en su grado
medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents