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Art. 90
Objetividad. El Ministerio Público, con el auxilio de la Policía
Nacional, tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en
el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la
persecución penal.
Para el éxito de la investigación y el ejercicio de la acción penal ambas
instituciones deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto, la Policía
Nacional podrá solicitar al Ministerio Público asesoramiento jurídico que
oriente su labor investigativa.
En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a
un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la
ley penal. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a
este criterio, aun a favor del imputado.
Capítulo II
Del acusador particular y del querellante
Art. 91
Definición. Acusador particular es la víctima que, con o sin exclusión
del Ministerio Público, ejerce la acción penal pública. Es querellante la
víctima que ejerce la acción penal en los procesos por delitos de acción
privada.
Uno y otro, en caso de no ser abogados, deberán actuar asesorados por
profesionales del Derecho.
Art. 92
Poder. El poder para representar al acusador particular o al querellante
en el proceso debe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige,
la persona acusada o querellada y el hecho punible de que se trata. El
poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en
cualquier audiencia oral, podrá solicitar al juez de la causa ser
representada en el proceso por otra persona con plena capacidad para
hacerlo y, previa aceptación expresa de ésta, el juez así lo admitirá,
otorgándole ipso facto la correspondiente intervención de ley; todo lo
anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se
procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación.
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