65
Art. 175 Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de
obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a
otros a realizar tales comportamientos, o,
3. Influirá en los miembros del jurado o en los funcionarios o empleados
del sistema de justicia.
El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio.
Art. 176 Sustitución de prisión preventiva por domiciliaria.
El juez puede
sustituir la prisión preventiva por prisión domiciliaria, entre otros casos,
cuando se trate de:
1. Mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses
posteriores al nacimiento, o,
3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase
terminal debidamente comprobada.
Art. 177 Auto de prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá decretarse
por auto debidamente fundado, que deberá contener:
1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado;
2. Razones por las cuales el tribunal estima que concurren los
presupuestos establecidos en este Código, y,
3. Cita de las disposiciones legales aplicables.
Art. 178 Lugar de cumplimiento y tratamiento de acusado.
Las personas
contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en los
centros penitenciarios del país, pero en lugares absolutamente separados
de los que ocupan quienes hayan sido condenados.
El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en
cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su
comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents