96 Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo. Art. 272 Auto de remisión a Juicio. Oídas las partes, el juez, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a Juicio, que contendrá: 1. Relación del hecho admitido para el Juicio; 2. Calificación legal hecha por el Ministerio Público; 3. Fecha, hora y lugar del Juicio, y, 4. Términos en que se cumplirán las diligencias preparatorias del Juicio. Capítulo IV De la organización del Juicio Art. 273 Exhibición de prueba. El encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció como elementos de prueba y hasta antes del Juicio. Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal. Si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos. Art. 274 Intercambio de información. Cuando se trate de delitos graves, dentro de los quince días siguientes a la Audiencia Inicial, la defensa debe presentar al Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia. En las causas por delitos menos graves este plazo será de cinco días.

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