2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno de los
Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en
la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en
las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán
abstenerse.
Artículo 191
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos
públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. (Ver: Enmienda Nº 1, fecha 15
de febrero de 2009)
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193
La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales.
Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a
los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194
La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y Subsecretario o
Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento establecerá
las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195
Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes.
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