5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de
los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
8. Al Consejo Legislativo cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205
La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia
dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad
con la ley.
Artículo 206
Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados por
parte del Consejo, en dichas materias.
Artículo 207
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes,
siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.
Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea declarará sancionada
la ley.
Artículo 208
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus
objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá
el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto
de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una
comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudian proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209
Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se
aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un
plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en
la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere
procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren
conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la
ley.
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