Artículo 210
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211
La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión
sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los
Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación
del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada
por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los estados
a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y
los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212
Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo 213
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o
Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de
la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214
El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo
del Consejo de Ministros,olicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a
toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes y le remitirán la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de
los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de
sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la
misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el
Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
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