Séptima
A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras no se apruebe la
ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes y las representantes
indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Consejos
Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y
candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y
cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades
indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de
tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y
Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta
por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante.
El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa a la candidata que
hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores y electoras de ese Estado podrán votarlos
o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en los
Consejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática. Las
elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos o expertas
indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados.
Octava
Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta
Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus
integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período,
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